Precios de Transferencia en Nicaragua.
En Nicaragua, el precio de transferencia, que se refiere a los precios entre partes relacionadas, tiene un impacto en la determinación de la base imponible y puede generar ajustes por parte de la Administración Tributaria si no se cumple con el principio de plena competencia. Esto puede resultar en multas y sanciones.
Impacto de los Precios de Transferencia en Nicaragua
- Regulación:
La Ley de Concertación Tributaria de Nicaragua regula los precios de transferencia, aplicándose a operaciones entre partes relacionadas residentes y no residentes, incluyendo empresas en zonas francas.
- Principio de Plena Competencia:
Las operaciones entre partes relacionadas deben valorarse como si estuvieran realizadas entre partes independientes en condiciones de libre competencia.
- Ajustes:
La Administración Tributaria puede realizar ajustes a los precios de transferencia si considera que no se ha aplicado el principio de plena competencia, lo que puede afectar la base imponible y el pago de impuestos.
- Penalidades:
Si se detectan ajustes de precios de transferencia, se pueden aplicar penalidades, como multas que pueden llegar al 25% del ajuste.
- Estudios de Precios de Transferencia:
Para justificar la razonabilidad de los precios y demostrar el cumplimiento del principio de plena competencia, se recomienda realizar estudios de precios de transferencia.
- Evidencia y Análisis:
Los estudios deben proporcionar evidencia y análisis que respalden la aplicación del principio de plena competencia.
- Zona Franca:
Las operaciones en zonas francas también están sujetas a la regulación de precios de transferencia.
- Importaciones:
La reforma de la Ley de Concertación Tributaria ha incorporado un “Sexto Método” para el cálculo de precios de transferencia en importaciones.
- Acuerdos de Precios Anticipados (APA):
Los APA pueden ser una alternativa para simplificar la validación del cumplimiento con el principio de valor de mercado.
En resumen, el precio de transferencia en Nicaragua es un tema importante que debe ser considerado para evitar ajustes, penalidades y garantizar el cumplimiento de la normativa tributaria.
Los precios de transferencia se refieren a aquellos montos fijados entre partes relacionadas para la transmisión de bienes tangibles e intangibles o servicios. El principio rector de estos es el “Principio de Libre Competencia”, esto significa que los precios pactados entre partes relacionados no pueden diferir de aquellos pactados por empresas independientes en operaciones y circunstancias similares.
El ordenamiento jurídico nicaragüense regula los precios de transferencia en la Ley de Concertación Tributaria, siendo aplicable en aquellas operaciones efectuadas entre partes relacionadas residentes y no residentes, incluyendo a las empresas que operan bajo el régimen especial de zona franca. Existen varios criterios por medio de los cuales se determina si se tratan de empresas relacionadas, tales como:
- La participación accionaria común;
- Derechos de voto;
- Capacidad de decisión sobre las empresas;
- Relaciones de parentesco;
- Asociación empresarial.
Es importante destacar que la legislación fiscal vigente establece la obligación a los contribuyentes de contar con la información, documentos y análisis suficientes para valorar sus operaciones con partes relacionadas al momento de la presentación de su declaración anual del impuesto sobre la renta. En este sentido, la Dirección General de Ingresos (DGI) podrá solicitar en cualquier momento a los contribuyentes su estudio actualizado de precios de transferencias y todos los documentos soporte relacionados con las transacciones con sus empresas relacionadas; en caso de no cumplir con esto, el contribuyente se estará exponiendo a sanciones y reparos fiscales, por lo que, es importante revisar la disponibilidad de esta información y documentación, así como la vigencia de los estudios de precios de transferencia.
LEY DE CONCERTACION TRIBUTARIA No. 822
Capítulo V Precios de Transferencia
Art. 93 Regla general.
Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas, así como las adquisiciones o transmisiones gratuitas, serán valoradas de acuerdo con el principio de libre competencia.
Art. 94 Partes relacionadas.
1. A los efectos de esta ley, dos personas se consideran partes relacionadas:
a. Cuando una de ellas dirija o controle a la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el cuarenta por ciento (40%) de su capital social o de sus derechos de voto;
b. Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen a estas dos personas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el cuarenta por ciento (40%) de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas personas; y
c. Cuando sean sociedades que pertenezcan a una misma unidad de decisión. Se entenderá que, dos sociedades forman parte de la misma unidad de decisión si una de ellas es socio o partícipe de la otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
i. Posea la mayoría de los derechos de voto;
ii. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración;
iii. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto;
iv. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración; y
v. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.
Cuando dos sociedades formen parte cada una de ellas de una unidad de decisión respecto de una tercera sociedad de acuerdo con lo dispuesto en este literal “c”, todas estas sociedades integrarán una unidad de decisión.
2. A los efectos del numeral 1, también se considera que una persona física posee una participación en el capital social o derechos de voto cuando la titularidad de la participación, directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
3. También se considerarán partes relacionadas:
a. En un contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociación en participación cuando alguno de los contratantes o
asociados participe directa o indirectamente en más del
cuarenta por ciento (40%) en el resultado o utilidad del contrato
o de las actividades derivadas de la asociación;
b. Una persona residente en el país y un distribuidor o agente exclusivo de la misma residente en el extranjero;
c. Un distribuidor o agente exclusivo residente en el país de una entidad residente en el exterior y esta última;
d. Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentes en el extranjero; y
e. Un establecimiento permanente situado en el país y su casa matriz residente en el exterior u otro establecimiento
permanente de la misma o una persona con ella relacionada.
Art. 95 Ámbito objetivo de aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de la presente Ley, las disposiciones de este capítulo alcanzan cualquier operación que se realice entre partes relacionadas, entre un residente y un no residente, y entre un residente y aquellos que operen en régimen de zona franca, y tengan efectos en la determinación de la renta imponible del periodo fiscal en que se realiza la operación o en los siguientes.
Art. 96 Principio de libre competencia.
Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas se valorarán por el precio o monto que habrían acordado partes independientes en operaciones comparables en condiciones de libre competencia, incluso cuando las mismas deriven de rentas de capital y ganancias y pérdidas del capital. El valor así determinado, deberá reflejarse en los libros y registros contables del contribuyente.
Art. 97 Facultades de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:
1. Comprobar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuar los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento en el pago del impuesto. Los ajustes así determinados serán debidamente justificados y notificados al contribuyente y los mismos serán recurribles dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario.
2. Quedar vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes relacionadas residentes en el país; y
3. En el caso de importaciones de mercancías, comprobar conjuntamente con la Administración Aduanera el valor de transacción, manteniendo cada una sus respectivas competencias.
Art. 98 Principio de la realidad económica.
La Administración Tributaria respetará las operaciones efectuadas por el contribuyente; sin embargo queda facultada para recalificar la operación atendiendo a su verdadera naturaleza si probara que la realidad económica de la operación difiere de la forma jurídica adoptada por el contribuyente o que los acuerdos relativos a una operación, valorados globalmente, difieren sustancialmente de los que hubieren adoptado empresas independientes, y/o que la estructura de aquella, tal como se presentan impide a la Administración Tributaria determinar el precio de transferencia apropiado.
Art. 99 Análisis de comparabilidad.
A los efectos de determinar el precio o monto que se habrían acordado en operaciones comparables partes independientes en condiciones de libre competencia, se compararán las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes. Sólo se podrán comparar entre actividades similares y al mismo nivel que se realizaron.
Toda la información suministrada por el contribuyente, deberá ser catalogada como confidencial a la hora de que la Administración Tributaria lleve a cabo dichos estudios y será manejada como tal para todos los efectos.
Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias económicas del sector al que pertenezcan, o de negocios internos o externos significativos que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación o, cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables debidamente justificados.
Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta los siguientes factores en la medida que sean económicamente relevantes:
a. Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación;
b. Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis identificando los riesgos asumidos, tales como el riesgo crediticios y ponderando, en su caso, los activos utilizados;
c. Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante;
d. Las características de los mercados de cada una de las partes, de las partes de unidad de decisión u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones; tales como factores internos y externos que afecten el negocio, condiciones de crédito, condiciones de envío, factores políticos, incentivos a la exportación, tratados de doble imposición, necesidades de permanencia en el mercado y/o local y otros afines; y
e. Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración, estrategias de ventas, permanencia o ampliación de mercados así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso concreto.
El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, determinarán el método de valoración más adecuado en cada caso.
Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá agruparlas para efectuar el análisis de comparabilidad siempre que con dicha agrupación se respete el principio de libre competencia. También podrán agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentren tan estrechamente ligadas entre sí o sean tan continúas que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente.
Art. 100 Métodos para aplicar el principio de libre competencia. 1. Para la determinación del valor de las operaciones en condiciones de libre competencia o valor de mercado, se aplicará alguno de los siguientes métodos:
a. Método del precio comparable no controlado: consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre
personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de
características similares en una operación entre personas
independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación;
b. Método del costo adicionado: consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margen habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, en el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta;
c. Método del precio de reventa: consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
2. Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de información no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los métodos del numeral 1, se aplicará alguno de los métodos descritos en este numeral.
a. Método de la partición de utilidades: consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignación se hará en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado, se podrán considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo.
Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores una utilidad mínima a cada parte en base a las funciones realizadas, el método de partición de utilidades se
aplicará sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje
adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.
b. Método del margen neto de la transacción: consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros
habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones.
3. Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de las circunstancias específicas del caso.
Art. 101 Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes relacionadas. Los gastos en concepto de servicios recibidos de una persona relacionada, tales como los servicios de dirección, legales, o contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en este capítulo. La deducción de dichos gastos estará condicionada, además de no deducibilidad de costos o gastos establecidos en el artículo 43 de la presente Ley, cuando sean procedentes, o que los servicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas relacionadas, y siempre que sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se imputará en forma directa el cargo al destinatario. Si no fuera posible la individualización, la contraprestación total se distribuirá entre los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto que atiendan a criterios de proporcionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta la naturaleza del servicio, las circunstancias en que éste se preste así como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios.
Art. 102 Acuerdos de precios por anticipado.
Con el fin de determinar la valoración de las operaciones entre personas relacionadas con carácter previo a su realización, la Administración Tributaria podrá establecer un procedimiento para solicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado (APA), conforme las normas siguientes:
1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración Tributaria que determine la valoración de las operaciones entre personas relacionadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta del contribuyente que se fundamentará en el valor que habrían convenido partes independientes en operaciones similares;
2. Será competente para resolver este procedimiento la unidad especializada de precios de transferencia;
3. La Administración Tributaria podrá aprobar, denegar o modificar la propuesta con la aceptación del contribuyente. Su resolución no será recurrible;
4. Este acuerdo surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que comience a surtir efecto. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso; y
5. La propuesta a que se refiere este artículo podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días a partir de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver el procedimiento de acuerdo con el numeral 3.
Art. 103 Información y documentación.
Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la declaración del IR, la información, los documentos y el análisis suficiente para valorar sus operaciones con partes relacionadas. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el contribuyente, a requerimiento de las Administración Tributaria, deberá aportar aquella documentación e información. Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de las Administración Tributaria de solicitar información adicional, para lo cual podrá conceder un plazo de hasta noventa (90) días cuando proceda.
Art. 104 Principios generales.
1. Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, la información y el análisis suficiente para valorar sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
2. No obstante, el contribuyente sólo deberá aportar la documentación establecida en esta sección, a requerimiento de la Administración tributaria, dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde la recepción del requerimiento. Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de solicitar aquella información adicional que en el curso de las actuaciones de auditoría considere necesaria para el ejercicio de sus funciones;
3. La información o documentación a que se refiere esta sección deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones. Deberá incluir, en todo caso, la información que el contribuyente haya utilizado para determinar la valoración de las operaciones entre entidades relacionadas y estará formada por:
a. La relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.
b. La relativa al contribuyente.
A los efectos de este capítulo, se entiende por grupo empresarial el conjunto de partes relacionadas con el contribuyente que realicen actividades económicas entre sí.
4. Se podrá incluir en la declaración tributaria correspondiente la solicitud de los datos relativos a operaciones relacionadas, así como su naturaleza u otra información relevante, en los términos que disponga la misma.
Art. 105 Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.
La información y documentación relativa al grupo a que se refiere el apartado II del artículo 16 de esta ley, será exigible en todos aquellos casos en que las partes relacionadas realicen actividades económicas entre sí y comprende:
a. Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma incluyendo la identificación de las personas que, dentro del grupo, realicen operaciones que afecten a las del contribuyente;
b. Descripción general de la naturaleza e importe de las operaciones entre las empresas del grupo en cuanto afecten a las operaciones en que intervenga el contribuyente;
c. Descripción general de las funciones y riesgos de las empresas del grupo en cuanto queden afectadas por las operaciones realizadas por el contribuyente, incluyendo cualquier cambio respecto del período anterior;
d. Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten al contribuyente y a sus operaciones relacionadas, así como el detalle del importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización;
e. Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia si la hubiera o, en su defecto, la descripción del método o métodos utilizados en las distintas operaciones;
f. Relación de los contratos de prestación de servicios entre partes relacionadas y cualesquiera otros que el contribuyente sea parte o, no siéndolo, le afecten directamente;
g. Relación de acuerdos de precios por anticipado que afecten a los miembros del grupo en relación con las operaciones descritas;
h. Memoria del grupo o informe anual equivalente.
Art. 106 Otras obligaciones del contribuyente.
1. La documentación específica del contribuyente se exige en todos los casos a que se refiere el artículo 94 y comprende:
a. Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con el mismo;
b. Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes relacionadas con indicación del método o métodos de valoración empleados. En el caso de servicios, se incluirá una descripción de los mismos con identificación de los distintos servicios, su naturaleza, el beneficio o utilidad que puedan producirle al contribuyente, el método de valoración acordado y su cuantificación, así como, en su caso, la forma de reparto entre las partes;
c. Análisis de comparabilidad detallado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99; y
d. Motivos de la elección del método o métodos así como su procedimiento de aplicación y la especificación del valor o
intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para
determinar el precio o monto de sus operaciones.
2. La documentación referida en este artículo podrá presentarse de forma conjunta para todas las partes relacionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior siempre que se respete el grado de detalle que exige el presente artículo.