Depreciaciones de Vehículos de Lujo
Es común encontrarnos dudas respecto a la deducibilidad del Gasto de Depreciación de Vehículos en especialmente cuando estos son de ciertas marcas, debido a la interpretación que algunas Administraciones de renta hacen aduciendo que los vehículos en cuestión son de lujo y por lo tanto no se puede deducir los gastos de depreciación de dichos vehículos.
Sin embargo, el día de hoy queremos abordar esta duda desde un punto de vista práctico y acudiendo especialmente a lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA) en su sentencia 066-2016. Usando además como base lo dispuesto en la Ley de concertación tributaria (LEY 822) más su reglamento y posteriores modificaciones, a fin de traer luz a las dudas expuestas.
En lo referente a la sentencia mencionada anteriormente encontramos.
Resolución TATA 066-2016
Argumentación del contribuyente:
“En relación a los actos que no están acorde a la Ley y que la Dirección de Grandes Contribuyentes ha ejercido en contra de mi representada respecto al no reconocimiento del gasto de depreciación de los vehículos marca BMW y Mercedes Benz, ya que la Administración de Grandes Contribuyentes los considera como vehículos de lujo, tengo a bien manifestarle que en ningún momento la Ley de Concertación Tributaria ni su Reglamento ha determinado que los vehículos deben cumplir con el requisito de no ser considerados como autos de lujo para que sean considerados como gastos deducibles en apego al artículo 39 de la LCT, que determina: “Art. 39 Costos y gastos deducibles. Son deducibles los costos y gastos causados, generales, necesarios y normales para producir la renta gravable y para conservar su existencia y mantenimiento, siempre que dichos costos y gastos estén registrados y respaldados por sus comprobantes correspondientes. Entre otros, son deducibles de la renta bruta, los costos y gastos siguientes:… 12. Las cuotas de depreciación para compensar el uso, desgaste, deterioro u obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la cuota de depreciación tanto de las mejoras con carácter permanente como de las revaluaciones;….”
Resolución del TATA
El TATA fundamenta su resolución de no ha lugar con base en el Art N° 89 del Código Tributario (CTr.), el cual íntegramente dice: “En los procedimientos tributarios administrativos o jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos o pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. ”Razón por la cual este Tribunal no puede pronunciarse si la erogación que pretende aplicarse el contribuyente tenga el derecho que reclama, ante la falta de soporte de los mismos en el proceso, en la que refiere el contribuyente que le sean reconocidas las erogaciones por depreciación de vehículos marcas Mercedes Benz y BMW, porque a su parecer, tiene derecho ha dicho beneficio; esta instancia considera que efectivamente dichas erogaciones son deducibles de conformidad a lo establecido en el Arto. 39 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, siempre y cuando el contribuyente reúna los requisitos de las deducciones establecidos en el Arto. 42 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, el que íntegra y literalmente dice: “Requisitos de las deducciones. La deducción de los costos y gastos mencionados en el artículo 39 de la presente Ley será aceptada siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que habiendo efectuado la retención no se haya enterado el pago a la Administración Tributaria, el gasto será deducible en el período fiscal en que se cumplan el pago de las retenciones o contribuciones;
2. Que cuenten con los comprobantes de respaldo o soportes. Así, como lo establecido en el Arto. 31 del Decreto No. 01-2013, Reglamento de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, que íntegra gumentación del contribuyente:
“En relación a los actos que no están acorde a la Ley y que la Dirección de Grandes Contribuyentes ha ejercido en contra de mi representada respecto al no reconocimiento del gasto de depreciación de los vehículos marca BMW y Mercedes Benz, ya que la Administración de Grandes Contribuyentes los considera como vehículos de lujo, tengo a bien manifestarle que en ningún momento la Ley de Concertación Tributaria ni su Reglamento ha determinado que los vehículos deben cumplir con el requisito de no ser considerados como autos de lujo para que sean considerados como gastos deducibles en apego al artículo 39 de la LCT, que determina: “Art. 39 Costos y gastos deducibles. Son deducibles los costos y gastos causados, generales, necesarios y normales para producir la renta gravable y para conservar su existencia y mantenimiento, siempre que dichos costos y gastos estén registrados y respaldados por sus comprobantes correspondientes. Entre otros, son deducibles de la renta bruta, los costos y gastos siguientes:… 12. Las cuotas de depreciación para compensar el uso, desgaste, deterioro u obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la cuota de depreciación tanto de las mejoras con carácter permanente como de las revaluaciones;….”
Resolución del TATA
El TATA fundamenta su resolución de no ha lugar con base en el Art N° 89 del Código Tributario (CTr.), el cual íntegramente dice: “En los procedimientos tributarios administrativos o jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos o pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. ”Razón por la cual este Tribunal no puede pronunciarse si la erogación que pretende aplicarse el contribuyente tenga el derecho que reclama, ante la falta de soporte de los mismos en el proceso, en la que refiere el contribuyente que le sean reconocidas las erogaciones por depreciación de vehículos marcas Mercedes Benz y BMW, porque a su parecer, tiene derecho ha dicho beneficio; esta instancia considera que efectivamente dichas erogaciones son deducibles de conformidad a lo establecido en el Arto. 39 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, siempre y cuando el contribuyente reúna los requisitos de las deducciones establecidos en el Arto. 42 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, el que íntegra y literalmente dice: “Requisitos de las deducciones. La deducción de los costos y gastos mencionados en el artículo 39 de la presente Ley será aceptada siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que habiendo efectuado la retención no se haya enterado el pago a la Administración Tributaria, el gasto será deducible en el período fiscal en que se cumplan el pago de las retenciones o contribuciones;
2. Que cuenten con los comprobantes de respaldo o soportes. Así, como lo establecido en el Arto. 31 del Decreto No. 01-2013, Reglamento de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, que íntegra
En conclusión encontramos:
Que el gasto de depreciación de los vehículos independientes de su marca (ya que la ley no establece distinción de marcas) será deducibles siempre y cuando estos hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley de concertación tributaria (Gastos deducibles) y que a la hora de su compra se haya practicado y pagado la retención correspondiente. Así mismo, que estos bienes se estén despreciando conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de LCT.
Fauricio Lopez
30/09/2022 @ 5:51 PM
Si el 60% le toca al inss y el otro 40 % quien se lo paga?