Recursos Administrativos de tipo Tributario (I Parte) Legislación Nicaragua
En esta ocasión buscaremos abordar de forma general una de las importantes temáticas que afrontan los contribuyentes en la actualidad, cómo son la interposición de posibles reclamos al considerar que sus derechos Como contribuyentes han sido violentados
Es importante hacer notar que como veremos a continuación el método que se dispone para evacuar posibles reclamos ante la administración tributaria son los recursos administrativos ordinarios de tipo tributario de los cuales a modo de cuestionario trataremos explicar
1. ¿Qué es un acto Administrativo?
Antes de hablar de los “Recurso Administrativos” vale la pena cuestionarnos que es un Acto administrativo. La definición que nos brinda la Ley 350 – Ley de lo contencioso Administrativo nos define de la siguiente manera:
Entiéndase una disposición de carácter general aquella que se aplica a todos tales como:
• Disposiciones técnicas Administrativas.
• Decretos ejecutivos.
• Disposición Administrativa, etc.
• Etc.
Por otro lado una disposición particular se podrá interpretar como aquella que afecta directamente al sujeto pasivo tales como:
• Acta de Cargos.
• Resolución determinativa.
• Resolución de Multa.
• Etc.
2. ¿Qué es un recurso Administrativo de Tipo Tributario?
Es el medio legal en virtud del cual, todo gobernado ejerce su derecho a la defensa frente a procesos, procedimientos, actos u omisiones emanados de la Administración Pública y que causan agravios a los derechos y garantías individuales del procesado, procurando el restablecimiento del control de legalidad.
Según No. 14) del Artículo 2 de la Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, Ley No.350: Llámase recurso a todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las actuaciones o resoluciones, a efecto de subsanar los errores de apreciación, de fondo o los vicios de forma en que se hubiere incurrido al dictarlos.
3. ¿Cuál es el marco Jurídico que norma los Recursos Administrativos de tipo Tributario?
Los “Recursos Administrativos”, se erigen como los medios legales que nuestra legislación positiva vigente pone a la disposición de todos los Contribuyentes y/o Responsables a fin de salva guardar sus derechos y garantías que pudieran resultar lesionados por la Potestad Tributaria ejercida por el Estado a través de la Administración Tributaria, ya sea, dentro de un proceso o procedimiento, o bien, ante un acto administrativo concretizado perjuicioso que amenace ejecutarse o ante una omisión que afecte directa o indirectamente los derechos y garantías de aquellos.
Fundamentos constitucionales: Nuestra Constitución Política en su artículo 34, establece los primeros cimientos constitucionales para el ejercicio de los “Recursos”, en ese sentido, los numeral 4 y 9 de la precitada norma constitucional en su parte conducente refieren, primero, la garantía mínima constitucional de garantizar a todo procesado la intervención de ley y debida defensa desde el inicio del proceso o procedimiento y a disponer no solo de tiempo, sino de medios adecuados para su defensa, aludiendo esto último a los recursos administrativos; y segundo, a recurrir ante tribunal superior a fin de que su caso sea revisado …; lo anterior, indudablemente, significa garantizar esos “Recursos” como medios de defensa de los Contribuyentes y/o Responsables; luego, en materia tributaria resulta tan importante el establecimiento de estas garantías mínimas constitucionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 115Cn., no se concibe la posibilidad de crear un impuesto, su hecho generador y alícuota, si paralelamente, no se establecen las garantías mínimas constitucionales a que refieren los numerales 4) y 9) del artículo 34Cn.
Según Ley de la Materia: Nuestro Código Tributario de la República de Nicaragua, en sus artículos comprendidos del 93 al 99, regula en proceso impugnativo y sus diversos procedimientos para la elaboración e interposición de los “Recursos”.
En conclusión, se puede asegurar que, en materia administrativa tributaria, el uso de los “Recursos”, gozan de plena Tutela Judicial Efectiva, es decir, se constituyen en un derecho inherente de todo procesado y que por imperio de ley debe gozar del amparo de la autoridad administrativa tributaria que ejerce la jurisdicción y competencia en el caso concreto.
4. ¿Cuándo se puede interponer un recurso administrativo de tipo tributario ordinario?
En primer lugar, por razones de legitimidad, es decir, cuando soy el sujeto pasivo afectado por el acto administrativo u omisión emanado de la administración tributaria; y, en segundo lugar, cuando estoy en tiempo para promover el recurso administrativo.
Entiéndase por acto administrativo tributario la declaración o manifestación escrita hecha por un funcionario de la Dirección General de Ingresos por cualquier medio de manera que cause un efecto jurídico.
El acto administrativo puede ser perjuicioso o no perjuicioso y se clasifica en acto administrativo de mero trámite y acto administrativo resolutorio.
Entiéndase por acto administrativo perjuicioso aquel que de alguna manera afecta negativamente los derechos y garantías del sujeto pasivo y por acto administrativo no perjuicioso aquel que ha sido emitido en legal forma sin afectar los derechos y garantías de los contribuyentes.
El acto administrativo será de mero trámite cuando este se limite a definir un procedimiento del proceso en general, ejemplo el auto que el funcionario público emite abriendo a prueba un recurso impugnativo; y será resolutorio cuando el acto administrativo implique la resolución de un asunto controvertido, ejemplo: la resolución determinativa:
El artículo 93 del Código Tributario establece que se podrá recurrir en un proceso administrativo cuando:
• Determinen tributos,
• Multas
• Sanciones,
• O que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes o de los responsables
• así como las omisiones, podrán ser impugnados por los afectados en las formas y plazos que establece este Código.