Recursos Administrativos de Tipo Tributario (Parte II)
¿Qué tipo de recursos administrativos existen?
Los recursos administrativos de tipo ordinario que establece el código tributario son:
Recurso de Reposición:
Se considera de carácter Horizontal, es decir por definición se interpone ante la misma autoridad que emite y notifica el acto administrativo que causa agravios al recurrente (Administrador de Renta, etc.), Artículo 96.1 y 97 CTr. la interposición del recurso, admisión, trámite y resolución del mismo, acaecen ante la misma instancia administrativa; este recurso determina los alcances de la impugnación, pues en dicho recurso se incorporan todas las irregularidades procesales, o actos administrativos de mero trámite o resolutivos que se consideren involucrar, es decir, todo lo que prescribe el artículo 93 de nuestro Código Tributario vigente.
Este se admite ante el administrador de Renta. Este se debe interponer en un plazo de 8 días hábiles una vez resuelto después de notificado el contribuyente y de diez (10) días hábiles para la presentación de pruebas, ambos contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que se impugna. A su vez el administrador de Renta deberá resolver en 30 días Hábiles.
El recurso de Revisión:
Se considera de tipo Vertical, dado que en este caso se interpone ante una instancia superior en este caso, como es el director general de la Administración tributaria (DGI). Es recurrido de revisión ante una instancia administrativa superior, constituyéndose esta en la competente para admitir dicho recurso, tramitarlo y resolverlo, de manera que, la vía impugnativa se mueve de una instancia administrativa inferior jerárquica hacia una instancia administrativa superior jerárquica. Se añade que, con el Recurso de Revisión solamente se recurre un acto administrativo específico, tal como es, la Resolución de Recurso de Reposición.
El plazo para la interposición de este recurso será de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que fue notificada por escrita la resolución sobre el Recurso de Reposición promovido y habrá un período común de diez (10) días hábiles para la presentación de pruebas. El Titular de la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del vencimiento del plazo para presentar las pruebas.
El Recurso de Apelación
Igualmente se considera igualmente como un recurso de tipo Vertical, también debe reputarse como un recurso de carácter vertical, independientemente que, dicho recurso administrativo se interponga ante la misma autoridad administrativa tributaria que emite y notifica el acto administrativo recurrido, pues este procedimiento únicamente se asocia con la exclusiva facultad de que goza la Administración Tributaria para verificar si el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y forma a fin de admitirlo y transferirlo ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, siendo esta instancia administrativa colegiada superiormente jerárquica la que finalmente termina conociendo y resolviendo el recurso de apelación. Se agrega que, con el Recurso de Apelación solamente se recurre un acto administrativo específico, tal como es, la Resolución de Recurso de Revisión
El plazo para interponer el Recurso de Apelación será de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la resolución sobre el Recurso de Revisión. Este recurso deberá interponerse en original y una copia. Recibido el Recurso de Apelación, será remitido su original al Tribunal Tributario Administrativo en los diez (10) siguientes a la fecha de recepción del recurso por parte de la Administración Tributaria. El Titular de la Administración Tributaria deberá presentar la contestación de agravios en los quince (15) días posteriores a la fecha de recepción del original del recurso de apelación remitido al Tribunal Tributario Administrativo. Transcurridos los quince (15) días antes indicados, el Tribunal abrirá a pruebas en un plazo común de quince (15) días. El Tribunal Tributario Administrativo tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles para emitir su resolución a partir de la fecha de recepción del expediente remitido de la Administración Tributaria.
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