Los Médios de Prueba en Materia Tributaria
Los Recursos Administrativos Tributarios Ordinarios (RATO) que interponen los contribuyentes ante la Administración Tributaria, abren un proceso contencioso entre la parte recurrente y la autoridad recurrida, en virtud del cual, necesariamente interviene nuestro código tributario (CTr) determinando elementos especialmente importantes para la querella tales como la institución de los plazos, prescripción (de los plazos), medios de pruebas, entre otros aspectos relacionados con los RATO.
Es importante hacer notar que el dominio de los medios de prueba son especialmente importante durante este proceso, ya que, son sobre estas cuales (las pruebas), las resoluciones administrativas resultantes deberán motivarse, razonarse y fundarse el derecho a fin de obtener la debida tutela judicial efectiva. Esto en estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 89 del CTr que cita:
– En los procedimientos tributarios administrativos o jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos o pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.
Artículo 89 CTr
La prueba se constituye, por tanto, como un elemento indispensable a fin de determinar a quién le asiste razón, consecuentemente, sobre la base de la evidencia objetiva derivada de la prueba, sobre la cual se erige la justicia.
Los Ejes de Presentación de Medios de Prueba
Los medios de prueba tienen ejes de presentación sumamente importantes:
1. Una mediante la acción fiscalizadora previa notificación de requerimiento tributario. Para tal fin como establece el artículo 92 CTr los contribuyentes contarán con un plazo probatorio de diez días hábiles.
2. El segundo eje de aplicación de Pruebas lo establecen los artículos 97, 98 y 99 de CTr, como parte de los mecanismos administrativos que disponen los contribuyentes durante la interposición de los recursos administrativos de Reposición, Revisión y Apelación.
- Para tal fin los contribuyentes dispondrán de una periodo probatorio de 10 días hábiles durante el recurso de Revisión a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que se impugna.
- Por otro lado, los contribuyentes durante el periodo de presentación del recurso de Reposición disponen de 10 días hábiles a partir de la fecha en que fue notificada por escrita la resolución sobre el Recurso de Reposición promovido anteriormente
- Y por último durante el proceso de interposición del Recurso de Apelación los contribuyentes disponen de 15 días hábiles como periodo probatorio a partir de la finalización del plazo de 15 días que dispone El Titular de la Administración Tributaria para presentar la contestación de agravios expuestos por los contribuyentes recurrentes.
Los medios de Prueba que pueden ser invocados:
Medios de Pruebas que Reconoce el Marco Jurídico Tributario: Nuestro ordenamiento jurídico tributario, a través del artículo 90CTr., se determinan expresamente algunos medios de pruebas que, según el legislador, pueden ser propuestos en los diversos procesos administrativos tributarios, entre ellos, la norma precitada establece como tales:
- La cosa juzgada;
- Los documentos (se incluye, el dictamen fiscal);
- La confesión;
- La presunción;
- Otros derivados de los medios tecnológicos.
Cabe mencionar que si bien el artículo 90 establece los medios de prueba que pueden ser invocados se puede decir que en términos de médios de prueba se podrá invocar otros médios probatorios no justamente los establecidos en el código tributarios pero si por las normas supletorias como son:
Arto. 2357 Código Civil.- Los medios de prueba son:
4° La inspección del Juez.
5° Los dictámenes de peritos.
6° La deposición de los testigos.
Sin embargo, no todos los medios probatorios prescritos en la precitada norma resultan operantes.
Medios de Pruebas Inoperantes:
La cosa juzgada resulta inoperante, todo por la sencilla razón que, de acuerdo con nuestro actual Derecho Positivo vigente, esta figura jurídica, ya no es reconocida como un medio de prueba; al respecto, el numeral 4 del artículo 881 de la Ley No. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua (CPCN)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 191 del 9 de Octubre del año 2015, derogó el artículo 2357C que en su numeral 1o reconocía como medio de prueba a “La cosa juzgada”, por tanto, no queda más que reconocer tal figura jurídica como un “Motivo de Oposición”, tal como lo dispone el artículo 653 CPCN, que en su parte conducente literalmente dispone:
“Artículo 653 Motivos de oposición. En la ejecución de títulos no judiciales solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: (…) 13) La cosa juzgada.” Y como Motivo de Oposición, debemos emplearlo en materia tributaria, más no como medio de prueba.
– La deposición de testigos, también resulta inoperante, por cuanto que, el fuero administrativo no garantiza el formalismo de ley para que la declaración de dos o más testigos se repute legítima para producir los efectos de ley que se requiere; al respecto, podemos concluir que, la promesa de ley conforme se dispone en el Derecho Común (293CPCN) al ser indispensable, no es posible que, sea garantizada por un funcionario público propio del fuero administrativo.
Medios de Pruebas Operantes:
– La prueba documental en original, o debidamente, certificada por Notario Público, es prueba legítima e indubitable en materia tributaria.
– La confesión, solo si esta, se pone de manifiesto a través de escrito.
– Las presunciones e indicios, debiéndose entender esta como “presunciones legales”, tal a como lo plantea el legislador en el numeral 6 del artículo 90CTr., pareciera que este medio de prueba únicamente aplica a favor de la Administración Tributaria, especialmente, en la actividad relacionada a la determinación de la obligación tributaria, tal como, se pone de manifiesto en el numeral 2 del artículo 160CTr. No obstante, podríamos reivindicar por principio de igualdad a favor del contribuyente y/o responsable la presunción legal que admita prueba en contrario.
– Otros medios de pruebas derivados de los avances tecnológicos, esto es, aquellos que pudieren apreciarse por una simple lectura (correos, mensajes, textos, etc.), imagen, audios de mensajes, de conversaciones, videos, transacciones por redes informáticas.
– La prueba pericial, que según la literal d) del artículo 9 de la Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Ley N°. 802, aprobada el 05 de julio de 2012, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 09 de julio de 2012, el TATA puede ordenar de oficio este tipo de prueba, sin embargo, en la práctica ha sido posible rendirse este tipo de pruebas a solicitud de la parte recurrente, mandando a oír a la contraria.
El uso de la tecnología como un medio de prueba
Basado en el capítulo IV del código procesal Civil denominado “Medios Técnicos”, se incorpora el artículo 288, que establece en su texto normativo que: “Las partes podrán proponer como prueba ante la autoridad judicial, la reproducción de imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, pudiendo acompañar en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que sean relevantes para el caso”
Principios de Derecho de la carga Probatoria:
En tal caso, el tratamiento de la prueba en los recursos ordinarios está supeditada a ciertos principios de derechos, tales como:
El Principio de la Carga Probatoria:
Este principio consiste, en la obligación que adquiere la parte recurrente en demostrar los agravios expuestos en su recurso ordinario promovido (reposición, revisión y apelación), a fin de sustentar la pretensión final que persigue. No obstante, no podemos perder de vista que, siendo que, la Administración Tributaria se constituye en las dos primeras instancias administrativas como juez y parte, también, está obligada a sostener sus argumentos y decisiones sobre la base una base probatoria que, necesariamente, debe encontrarse en el expediente de la causa.
El Principio de Oportunidad:
Consiste en que la prueba presentada u ofrecida debe ser incorporada como tal, dentro del plazo probatorio establecido en cada uno de los recursos ordinarios; no obstante, es menester aclarar que, la sanción legal prescrita en el artículo 92CTr. por no presentar información tributaria en el proceso de fiscalización, consistente en la prohibición de hacer valer dicha prueba omitida en ulteriores recursos, suele ser inconstitucional, dado que como bien está prescrito en el artículo 63CTr. (parte final), los derechos del contribuyente y/o responsable son irrenunciables; al respecto, no podemos perder de vista que el artículo 34 numeral 4) y párrafo final de nuestra Constitución Política, asegura como garantía mínima de todo procesado el derecho a la defensa desde el inicio de todo proceso.
Principio de licitud:
Consiste en que la prueba presentada u obtenida debe estar revestida de legalidad, y siendo que, en materia tributaria la prueba reina es la prueba documental (incluye el dictamen fiscal), debe asegurarse que misma, se presentada en original, o en su defecto, en fotocopia debidamente certificada notarialmente, conforme la “Ley de Copias, Fotocopias y Certificaciones”, Decreto No. 1690 del 30 de Abril del año 1970, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 124 del 5 de Junio del año 1970, y sus reforma, “Ley que Reforma la Ley de Copias, Fotocopias y Certificaciones”, Ley No.16 del 17 de Junio del año 1986, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 130 del 23 de Junio del año 1986. Si la prueba fue obtenida por parte de la Administración Tributaria, se debe procurar que la misma, no vulnere los derechos y garantías de corte procesal derivados de nuestra Constitución Política, así como, los tratados y convenios internacionales suscritos por Nicaragua.
Principio de Pertinencia y Utilidad:
Consiste en que la prueba presentada u obtenida, razonablemente contribuya a esclarecer aquellos hechos en que el recurrente funda sus agravios.
Principio de Valoración:
No es más que, la carga u obligación que adquiere la autoridad competente para resolver el recurso ordinario, consistente en valorar y/o apreciar motivada, razonada y fundadamente, los medios de pruebas aportados u obtenidos, atendiendo siempre, las reglas de la sana crítica en cuanto al conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico. La valoración de la prueba se hará de manera conjunta, señalando cada uno de los medios de prueba, mediante los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos de manera clara y terminante, que constituyen el fundamento de la resolución administrativa, bajo sanción de nulidad absoluta.